2006 DTS 142 HERNANDEZ VELEZ V. TELEVICENTRO DE PUERTO RICO 2006TSPR142 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. (2024)

Jurisprudencia del TribunalSupremo de P. R. del año 2006

2006 DTS 142 HERNANDEZ VELEZ V. TELEVICENTRO DE PUERTO RICO2006TSPR142

ENEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MarielaHernández Vélez

Demandante-peticionaria

vs.

Televicentrode Puerto Rico y

MoisésVélez

Demandados-recurridos

Certiorari

2006 TSPR 142

168 DPR ____

Número delCaso: CC-2005-0199

Fecha: 1 deseptiembre de 2006

Tribunal deApelaciones: RegiónJudicial de Bayamón

JuezPonente: Hon. Hiram SánchezMartínez

Abogado de laParte Peticionaria: Lcdo. LuisAngel López Olmedo

Abogados de laParte Recurrida:Lcdo. Radamés A. Torruella

Lcdo. Miguel A. Rivera-Arce

Materia: Derecho civil, Daños yPerjuicios, Hostigamiento Sexual. Concluye que Televicentro no teníarazón de peso alguna para prever que Vélez era capaz de cometer actos como losque se le imputan haber cometido. Únicamente existe, en su récord de empleado,un incidente aislado --el de la empleada maquillista-- el cual, examinado ensu justa perspectiva, no es suficiente para poner sobre aviso a una empresasobre la posible comisión de actos futuros de hostigamiento sexual por parte deese empleado. No procede imponerle responsabilidad --ni vicaria ni poromisión-- a la codemandada Televicentro.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del TribunalSupremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilacióny publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribuciónelectrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑORREBOLLO LÓPEZ

San Juan, PuertoRico, a 1 de septiembre de 2006

Allá para abril de 2001 la demandante-peticionaria, Sra. MarielaHernández Vélez, laboraba como contratista independiente de J & KEnterprises, Inc., una entidad dedicada a la producción de programas paraTelevicentro de Puerto Rico, específicamente para el programa conocido comoSuper Exclusivo. La producción del referido programa se llevaba a cabo conpersonal de J & K Enterprises, aunque utilizaban los camarógrafos yfacilidades de Televicentro de Puerto Rico.

El 27 de abril de 2002 la señora Hernández Vélez tenía pautadoentrevistar al Sr. Oscar Solo para el segmento “¿Qué es de la vida de…?”,transmitido todos los viernes a través del programa Super Exclusivo. Paratrasladarse a la residencia del mencionado artista, ubicada en el pueblo deBayamón, la demandante utilizó un vehículo propiedad de Televicentro que fueconducido por el codemandado Moisés Vélez quien, como en otras ocasiones, laacompañó en calidad de camarógrafo de exteriores.[1]

Según las determinaciones de hecho realizadas por el foro deinstancia, en el transcurso del viaje el señor Vélez le expresó a la demandanteque no la podía saludar en el Canal “porque los muchachos se burlaban de él”, alo que ésta le contestó que podía saludarla si quería. Además, Vélez le hizo unseñalamiento a la demandante de que estaba muy blanca y necesitaba tomar sol.

Al llegar al edificio donde residía el Sr. Oscar Solo, la demandanteabordó el ascensor acompañada del artista y el señor Vélez. Este último quedóubicado detrás de Hernández Vélez, quien sintió que el codemandado le rozó losglúteos con la cámara. El segundo incidente ocurrió al abrir el ascensor,cuando Vélez rozó nuevamente a la demandante, esta vez en la espalda. En esemomento Hernández Vélez le expresó: “Déjate de la jodienda, deja la mierda ysuspende que si viniste calientito hoy te jodiste” y que si era para calentarsela madre del señor Solo tenía una olla puesta.

Finalizada la entrevista, la demandante abordó nuevamente elvehículo conducido por Vélez, quien tomó una ruta distinta a la que ellaconocía.[2] Posteriormente, ésta omento ésta leindicó que se sentía mareada y le pidió que se dirigieran inmediatamente parael Canal. Vélez le expresó que se veía muy pálida y comenzó a realizar sonidosjadeantes con la boca y a hacer ruidos similares a los que se producen cuandose succiona algo. Además, comenzó a lamerse los labios.

Ante tal escenario, la demandante le preguntó qué le pasaba, a loque Vélez contestó que “ella le gustaba”. En reacción a dicho comentario,Hernández Vélez le inquirió: “qué carajo te pasa conmigo, llévame al Canal”.Vélez continuó realizando sonidos con la boca y le indicó que “hacía tiempo queno tenía buen sexo”. Molesta con la situación, la demandante insultó alcodemandado y le cuestionó por qué estaba haciendo eso. Inmediatamente tomó suabrigo y se acercó a la ventana de la puerta que le quedaba cerca.

Más adelante, y luego de un momento de silencio, cuando lademandante miró al codemandado se percató que éste tenía su miembro sexualmasculino fuera del pantalón. La demandante comenzó a gritarle “sucio,depravado” y le exigió que la llevara al Canal. En ese momento el codemandadolevantó su mano derecha, lo que hizo pensar a Hernández Vélez que éste teníaintenciones de agredirla, por lo que rápidamente reaccionó golpeándolo con sumano izquierda. Nuevamente la demandante le exigió a Vélez que no la tocara yla llevara inmediatamente al Canal. Una vez en el Canal, el codemandado leexpresó a Hernández Vélez que lo sucedido debía quedar entre ellos.

Enterado del incidente, el Sr. José E. Ramos, Presidente deTelevicentro de Puerto Rico, refirió el asunto a la Sra. Norma Cruzado,Directora de Recursos Humanos del Canal. Ésta procedió a entrevistar aambas partes por separado. Durante su entrevista, Vélez admitió haber cometidoun error y se disculpó por lo sucedido.

Finalizada la investigación administrativa, el Canal cursó una cartaal codemandado advirtiéndole que la política del Canal era mantener un ambientelibre de todas formas de intimidación y hostigamiento y que en el futuro notolerarían este tipo de conducta.[3] Además, se leimpartieron instrucciones específicas al supervisor de Vélez a los efectos deque en adelante éste no podría trabajar junto a Hernández Vélez ni personal dela producción de Super Exclusivo. Del mismo modo, se ordenó que se cumpliera ladirectriz existente en el Canal en cuanto a que no se le proveeríatransportación en vehículos oficiales a ninguna persona que no fuera empleadodel mismo.

Así las cosas, el 6 de junio de 2001 la señora Hernández Vélez presentó ante elTribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan[4], unademanda por hostigamiento sexual, al amparo de la Ley 17 del 22 de abril de1988[5] y el Artículo 1802 del Código Civilde Puerto Rico.[6] En la misma figuraban comodemandados Televicentro de Puerto Rico y el Sr. Moisés Vélez. Posteriormente,la referida demanda fue enmendada para incluir como codemandados al Sr. AntulioSantarrosa y a J & K Enterprises y, a su vez, para incorporar una causa deacción por daños basada en el Artículo 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31L.P.R.A. sec. 5142.[7]

Varios meses más tarde, y como consecuencia de una moción dedesistimiento voluntario radicada por Hernández Vélez, el tribunal de instanciadictó Sentencia Parcial desestimando la causa de acción radicada encontra de Antulio Santarrosa. La demandante también retiró la causa deacción radicada en contra de Moisés Vélez y Televicentro, sobre hostigamientosexual, al amparo de las disposiciones de la Ley Número 17 de 22 de abril de1988, ante, y bajo el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles;manteniendo, sin embargo, su reclamación de daños y perjuicios contradichos codemandados bajo las disposiciones de los Artículos 1802 y 1803 delCódigo Civil de Puerto Rico, ante.

Luego de varios trámites e incidentesprocesales, el 28 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaró conlugar la reclamación de daños y perjuicios presentada en contra de Televicentrode Puerto Rico y su empleado Moisés Vélez, al determinar que ambos lerespondían a ésta por los daños y perjuicios sufridos por ella comoconsecuencia de los avances sexuales del empleado. En cuanto a este último, elforo primario determinó que sus actuaciones configuraban una agresión,situación que era civilmente accionable bajo el Artículo 1802 del Código Civil,ante.

En lo que respecta a la codemandadaTelevicentro de Puerto Rico, el foro de instancia entendió que fue negligenteal no tomar las medidas cautelares para la prevención y erradicación delhostigamiento sexual en el empleo, a pesar de que --alegadamente-- teníaconocimiento de conducta hostigante del demandado Moisés Vélez. Al fundamentarsu determinación el referido foro hizo alusión a un supuesto incidente decarácter sexual que protagonizó Vélez con una maquillista del Canal. Eltribunal de instancia sostuvo que este alegado incidente con la maquillistaconstituía una primera violación a la política de hostigamiento sexual delCanal que debió llevar a la codemandada a “interv[enir] con medidas cautelarespara prevenir otros actos de hostigamiento sexual.”

Como segundo fundamento a sudeterminación, el foro de instancia resolvió que en el presente caso es deaplicación lo dispuesto en el Artículo 1803 del Código Civil, ante,sobre responsabilidad vicaria del patrono. En ese sentido expresó que el Canalrespondía por los actos de Vélez por no haber tomado las medidas cautelarespara la prevención y erradicación del hostigamiento sexual en el empleo.Concluyó que dicha Corporación no demostró que hubiera empleado toda ladiligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, señalando que, dehaber tomado medidas encaminadas a evitar la conducta hostigante de Vélez, se hubieseliberado de responsabilidad.

De esta forma le impuso a amboscodemandados responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios sufridos porla demandante que, según resolvió, ascienden a $50,000, más las costas dellitigio.[8] El tribunal no hizo expresión algunasobre la causa de acción sobre hostigamiento sexual al amparo de lasdisposiciones de la Ley Número 17 de 22 de abril de 1988 ya que, comoseñaláramos anteriormente, la misma fue desistida por la demandante temprano enel proceso.

Inconforme con la determinación delTribunal de Primera Instancia, Televicentro acudió al Tribunal de Apelacionesmediante recurso de apelación. En síntesis, alegó que incidió el foro deinstancia al decretar que era vicariamente responsable de la conductaincurrida por Vélez hacia la demandante, toda vez que en el presente caso no seconfiguran los elementos requeridos para que se active dicha responsabilidad.En ese sentido, argumentó que los acercamientos de índole sexual realizados porsu empleado constituyeron actos de carácter exclusivamente personal que notienen relación alguna con algún interés o beneficio de Televicentro.

Como segundo señalamiento de error, lacodemandada alegó que incidió el foro de instancia al determinar quehabía incurrido en negligencia al no anticipar las consecuencias probables delalegado incidente de carácter sexual en el que Vélez estuvo implicado y queinvolucraron a una maquillista del Canal. Sobre este particular, adujo que elincidente al que hace alusión el tribunal realmente fue un malentendido y queasí lo reconoció y estableció el propio tribunal de instancia en susdeterminaciones de hechos.

El foro apelativo intermedio, mediantesentencia a esos efectos, --al revocar la sentencia apelada-- determinó,en síntesis, que: el foro de instancia había errado al determinar queTelevicentro respondía vicariamente por los actos de su empleado Vélez ya quela conducta observada por éste no formaba parte del marco de sus funciones yatribuciones y debido a que no existía una conexión razonable y pertinenteentre los actos de Vélez y los intereses o beneficio económico de Televicentro;requisitos exigidos por el Artículo 1803 del Código Civil, ante, y nuestrajurisprudencia, interpretativa de la referida disposición estatutaria.[9]

Inconforme, Hernández Vélezacudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. Le imputó alTribunal de Apelaciones haber errado al revocar la sentencia emitida por elforo de instancia en el presente caso e intervenir indebidamente con lasdeterminaciones de hechos que hiciera el tribunal de instancia. El 20 de mayode 2005 expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes,y estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a asíhacerlo.

II

En nuestra jurisdicción la responsabilidad civil derivada deactos u omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en elArtículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.[10] Bacó v. ANR Construction Corp.,res. el 23 de septiembre de 2004, 2004TSPR 154, Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 755 (1998); J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993);Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692(1979); Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 D.P.R. 853 (1976).Como es sabido, para que exista responsabilidad bajo esteprecepto, es necesario que ocurra un daño, una acción u omisión culposa onegligente y la correspondiente relación causal entre el daño y la conductaculposa o negligente. Bacó v. ANR Construction Corp., ante; Montalvov. Cruz, ante; Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 472-73 (1997).

Refiriéndonos específicamente al asunto de las omisiones,hemos señalado que al determinar si se incurrió o no en responsabilidad civil resultantede una omisión, los tribunales deberán considerar varios factores, a saber: (i)la existencia o inexistencia de un deber jurídico deactuar por parte del alegado causante del daño y (ii) si de haberse realizadoel acto omitido se hubiera evitado el daño. Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 106 (1986).

En cuanto al primero de estos factores hemos señalado que laocurrencia de una omisión "sólo da lugar a una causa de acción en loscasos en que exista un deber de actuar." Elba A.B.M. v. U.P.R.,ante, a la pág. 308, (citando a J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,Barcelona, Ed. Bosch, 1983, pág. 80). Asimismo, hemos resuelto que una omisióngenera responsabilidad civil siempre que la misma constituya "conductaantijurídica imputable". Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R. 682, 686 (1990).

A tono con lo anterior, se ha señalado que para que seincurra en negligencia, como resultado de una omisión, tiene que existir undeber de cuidado impuesto o reconocido por ley y que ocurra el quebrantamientode ese deber. H.M. Brau Del Toro, Los daños y perjuicios extracontractualesen Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. I, pág. 183.Esto es, "si la omisión del alegado causante del daño quebranta un deberimpuesto o reconocido por ley de ejercer, como lo haría un hombre prudente yrazonable, aquel grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución que lascircunstancias le exigen." Arroyo López v. E.L.A., ante, ala pág. 686.

Cónsono con lo anterior, hemos resuelto que "ante unareclamación fundada en responsabilidad por omisión, lapregunta de umbral es si existía un deber jurídico de actuar de parte delalegado causante del daño." Arroyo López v. E.L.A., ante, ala pág. 686-87. Estedeber de cuidado incluye, tanto la obligación de anticipar, como la de evitarla ocurrencia de daños cuya probabilidad es razonablemente previsible. Sinembargo, debe quedar claro que, "la regla de anticipar el riesgo no selimita a que el riesgo preciso o las consecuencias exactas arrostradas debieronser previstas." Elba A.B.M. v. U.P.R., ante, a la pág. 309.Lo esencial en estos casos es que se tenga el deber de prever en forma generalconsecuencias de determinada clase. Ibíd. Sobre este particular hemossido enfáticos al expresar que sin la existencia de este"deber de cuidado mayor" no puede responsabilizarse a una personaporque no haya realizado el acto de que se trate. Ramírez Salcedo v. E.L.A.,ante, a las págs. 393-94.

Por otro lado, y en lo que respecta al asunto específico dela relación causal que debe existir entre el daño causado y la alegada omisiónnegligente, hemos precisado que la misma existe cuando "de haberserealizado el acto omitido se hubiere evitado el daño." Soc. Ganancialesv. G. Padín Co., Inc., ante, a la pág. 106. En ese sentido hemos pautadoque "[n]o es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido elresultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experienciageneral". Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R.127, 134 (1974). Conforme con lo anterior, un dañopodrá ser considerado como el resultado probable y natural de un acto u omisiónnegligente si luego del suceso, mirándolo retroactivamente, éste parece ser laconsecuencia razonable y común de la acción u omisión de que se trate. Montalvov. Cruz, ante, a las págs. 756-57.

Por otra parte, es harto conocido que en nuestro ordenamiento jurídico laobligación de reparar daños generalmente dimana de un hecho propio. Art.1802 Código Civil, ante. Ello no obstante, como excepción a esta norma está lafigura de responsabilidad vicaria, según establecida el Artículo 1803 delCódigo Civil, ante. Este precepto “impone responsabilidad por los actos uomisiones, culposas o negligentes, de aquellas personas por quienes se deberesponder, siempre que con la culpa o negligencia de éstas concurra la delprincipal, la que se presume.” H.M. Brau Del Toro, Losdaños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan,Pubs. J.T.S., 1986, Vol. II, pág. 763. Esto dependerá de que elpatrono no haya empleado toda la diligencia de un buen padre de familia paraprevenir el daño. Ibíd.

En lo que respecta específicamente a lacontroversia ante nos, el Artículo 1803 del Código Civil dispone:

La obligaciónque impone [el Artículo 1802] de este título es exigible, no sólo por los actosu omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se deberesponder.

. . . .

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresarespecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de losramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

. . . .

La responsabilidad de que trata esta sección cesará cuando las personas en ellamencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre defamilia para prevenir el daño.

Como vemos, el citado precepto impone --de formaexcepcional-- responsabilidad al patrono por los actos u omisiones de sus empleados,siempre que éstos hayan actuado dentro del marco de sus atribuciones ofunciones. González v. Compañía Agrícola de Puerto Rico, 76D.P.R. 398, 401 (1954). Sobre este particular, hemos resuelto que el criteriodeterminante para establecer la responsabilidad del patrono es si al llevar acabo su actuación, el agente tenía el propósito de servir y proteger losintereses de su patrono y no los suyos propios y si su actuación fue incidentalal cumplimiento de las actuaciones autorizadas. Esto es, si existe una conexiónrazonable y pertinente entre el acto del agente y los intereses del patrono ysi el acto del agente tiende razonablemente a imprimirle efectividad alobjetivo final del patrono. Martínez v. United States Casualty Co.,79 D.P.R. 596, 601 (1956); González v. Compañía Agrícolade Puerto Rico, 76 D.P.R. 398, 401 (1954).

A tono con lo anterior, hemos resuelto que la prueba para determinar laresponsabilidad del patrono respecto a los actos del empleado no es la de si elacto de éste ha sido voluntario e intencional, sino si el empleado actuaba enbeneficio del negocio del patrono y dentro de la esfera de su autoridad o si sedesvió de sus funciones y realizó un acto dañoso de carácter personal. Maysonetv. Sucesión Arcelay, 70 D.P.R. 167, 173 (1949).

Sobre este particular este Tribunal ha sido enfático alseñalar que “[l]a regla prevaleciente es que el patrono es responsable por losactos temerarios, voluntarios, intencionales, desenfrenados o maliciosos de suempleado, así como por sus actos imprudentes y descuidados si son realizadosmientras el empleado actúa en el ejercicio de su autoridad y en el curso de suempleo o con miras al adelantamiento del negocio del patrono y no con un propósitopersonal suyo.” Ibid.

En cuanto a la responsabilidad del patrono ante una conducta delictiva de suempleado, hemos resuelto que existe responsabilidad vicaria siempre que el actodelictivo se lleve a cabo como un incidente de la protección de los interesesdel patrono y no en protección de los intereses personales del agente. Rodríguezv. Pueblo, 75 D.P.R. 401, 409-10 (1953); Maysonet v. Sucn.Arcelay, ante. Al realizar esta determinación los tribunales deberánanalizar si la actuación de que se trata es una consecuencia relevante delejercicio de las funciones del mandatario. Rodríguez v. Pueblo,ante.

III

Como señaláramos anteriormente, en elpresente caso el foro de instancia le impuso responsabilidad solidaria a lacodemandada Televicentro de Puerto Rico al determinar que ésta falló en preverla conducta hostigadora de carácter sexual de su empleado, el codemandadoMoisés Vélez, a pesar de que --según resolvió-- éste había protagonizado unincidente previo que era conocido por el Canal. Citando el Artículo 1803 delCódigo Civil, el foro primario expresó, además, que la codemandada Televicentrode Puerto Rico no demostró que hubiera empleado toda la diligencia de un buenpadre de familia para prevenir y evitar la conducta de su empleado. El foroapelativo intermedio revocó dicha determinación, por entender que en elpresente caso no se configuran los elementos requeridos para que se activedicha responsabilidad. Confirmamos; veamos por qué.

Refiriéndonos, en primer lugar, a la causa de accióninstada al amparo del antes citado Artículo 1803, y luego de realizar unanálisis responsable de los hechos que dieron lugar a la presente controversia,estamos totalmente convencidos de que en el caso de autos no se cumplenlos requisitos mínimos indispensables para que se active la extensión deresponsabilidad establecida en el Artículo 1803 del Código Civil, ante. Estoes, la actuación del codemandado Vélez al rozar varias veces a la demandantecon su cámara y mostrarle su miembro sexual mientras realizaba ruidos de tipode sexual con su boca, definitivamente no fue realizada con el propósitode “servir y proteger los intereses del patrono” ni, mucho menos, de imprimirleefectividad al objetivo final de su empresa.

Por más que analicemos los hechos del presente caso noexiste posibilidad alguna de que encontremos una conexión razonable ypertinente entre el acto despreciable, depravado y accionable del codemandadoMoisés Vélez y los intereses de Televicentro de Puerto Rico. Todo lo contrario,el cuadro fáctico ante nos apunta indubitadamente a que la actuación delempleado respondía exclusivamente a motivos personales, que en nadabeneficiaban el negocio del patrono ni estaban dentro de la esfera de suautoridad. Los avances sexuales en que Vélez incurrió eran constitutivos dedelito público, actos por los cuales Televicentro no respondecivilmente, pues lo contrario constituiría la imposición de responsabilidadabsoluta a un patrono, lo cual es impermisible bajo dicho estatuto. MártirSantiago v. Pueblo Supermarkets, 88 D.P.R. 229 (1963).

Vemos, pues, que en el presente caso noexiste duda alguna de que el codemandado Moisés Vélez debe responder por losactos deleznables en que incurrió en el día de los hechos. Ello no obstante, elgrado de depravación de que fue capaz Vélez en dicho día, no debe nublarnuestro entendimiento jurídico, ni influenciarlo de tal manera, como pararesponsabilizar civilmente a una parte demandada que, conforme las leyes yjurisprudencia aplicable, debe ser exonerada.

No podemos finalizar sin exponer losfundamentos que nos llevan a descartar la teoría esbozada por el foro primarioa los efectos de que la codemandada Televicentro de Puerto Rico incurrió enomisión y, por lo tanto, debe responder bajo el Artículo 1802 del Código Civil,ante, al no tomar las acciones previsoras pertinentes para evitar que elcodemandado Moisés Vélez incurriera en conducta hostigante en el empleo.

De entrada debemos puntualizar que el primer error en queincurre el foro de instancia al imponerle responsabilidad a la codemandadaTelevicentro de Puerto Rico bajo este fundamento radica en que, al así hacerlo,utilizó --aunque de forma solapada-- los postulados de la Ley de HostigamientoSexual en el Empleo, Ley Número 17 de 22 de abril de 1988, ante, para demostrarla existencia de un deber jurídico de actuar por parte del Canal. Ellosin reparar en el hecho de que la Ley Número 17 no es aplicable a loshechos del presente caso, no sólo porque la demandante desistió de la causa de accióninstada al amparo de ésta, sino también porque se le impone a Televicentro eldeber de actuar en relación con una persona que no es su empleado; locual, por definición, está fuera del ámbito de esta Ley.

El segundo error en que incurrió el foro de instancia con relación aesta determinación consiste en haber fundamentado su discusión en la existenciade un supuesto incidente anterior de hostigamiento sexual por parte delcodemandado Vélez, en que Televicentro, alegadamente, no tomó la accióncorrectiva necesaria respecto al mismo, y que, de haberlo hecho, no hubieraocurrido el incidente con la peticionaria Hernández Vélez.

A tenor con las determinaciones dehecho realizadas por el propio foro de instancia este alegado incidentetuvo lugar en una ocasión en que el codemandado Vélez había acudido muypreocupado a la oficina de la señora Cruzado, Directora de Recursos Humanos deTelevicentro, a relatarle que su hermano le había informado que lo iban aacusar de hostigamiento sexual. Le relató que lo acusaban de tratar de darle unbeso en la boca a una maquillista empleada de Televicentro.

Según estableció claramente el propioforo de instancia en sus determinaciones de hechos, en esa ocasión el querelató lo sucedido fue el codemandado Vélez, y le indicó que había entrado aldepartamento de maquillaje a dar un beso como de costumbre, y que cuando fue ahacer esto, a saludar a la maquillista, había tropezado con una silla y lamaquillista “pensó” que él le iba a dar un beso en la boca.

Esta versión fue corroborada por lareferida maquillista. A tales efectos, en la determinación de hecho número 47el foro primario estableció que:

“LaSra. Cruzado llamó a la empleada Ruthlyn envuelta en dicho incidente y ésta ledijo que ella se ‘asustó y creyó que le iba a dar un beso en la boca’, (elcodemandado Vélez) pero que se estaban saludando como siempre. (Énfasisnuestro).

Como vemos, en el presente caso lamaquillista nunca se querelló ante dicha empresa ni de forma informal niformal. Esto es, nunca hubo una querella que pusiera en movimiento elprocedimiento de disciplina correspondiente en estos casos. Por otro lado,somos del criterio que la información que recibió Televicentro respecto a laocurrencia de este incidente, la cual originalmente provino del propio Vélez, noera demostrativa de conducta impropia alguna de parte de éste.

Surge claramente de las determinacionesde hecho que esta situación fue investigada por Televicentro y que laDirectora de su Departamento de Recursos Humanos entrevistó a la empleadainvolucrada en el malentendido. Ésta corroboró la versión brindada porVélez a los efectos de que ella mal interpretó lo sucedido. Ante esta realidadfáctica –-expuesta y reconocida por el foro primario-- es evidente queTelevicentro no tenía por qué realizar ninguna otra gestión en relación coneste alegado incidente.

No obstante lo anterior, y aun asumiendo a los fines de la argumentación,que el incidente con la maquillista debió haber puesto en vigor elprocedimiento disciplinario establecido por Televicentro en protección de supolítica contra el hostigamiento sexual, conforme al mismo, todo lo queprocedía era una reprimenda y/o una suspensión de empleo sin paga.

Asumiendo, nuevamente a los fines dela argumentación, que Televicentro hubiera emitido una reprimenda respectoa Vélez y/o, incluso, lo hubiere suspendido: ¿dicha acción disciplinariahubiera evitado la ocurrencia del incidente con la demandante Hernández Vélez?La contestación en la negativa es mandatoria; su conducta criminal eratotalmente imprevisible.

Vemos, pues, que a diferencia delo resuelto por el foro de instancia, un examen objetivo, imparcial ydesapasionado de los hechos del presente caso nos lleva inexorablemente aconcluir que Televicentro no tenía razón de peso alguna para prever queVélez era capaz de cometer actos como los que se le imputan haber cometido.[11] Únicamente existe, en su récord deempleado, un incidente aislado --el de la empleada maquillista-- el cual, examinadoen su justa perspectiva, no es suficiente para poner sobre aviso a unaempresa sobre la posible comisión de actos futuros de hostigamiento sexual porparte de ese empleado; sobre todo cuando consideramos que la únicainformación que tenía esa empresa --según las propias determinaciones delforo primario-- era que la maquillista se había asustado y había creídoque Vélez se proponía besarla. Si a ello le añadimos que, ni antes nidespués de ese incidente, Vélez había sido señalado como una personapropensa a cometer actos de esa índole, realmente no se puede hablar de queTelevicentro incurrió en una omisión que genera responsabilidad.

En vista de lo antes expuesto, es evidente que en el presente casono procede imponerle responsabilidad --ni vicaria ni por omisión-- a lacodemandada Televicentro de Puerto Rico por los daños y perjuicios sufridos porla demandante Hernández Vélez.

IV

A la luz de los fundamentos antes expresados, procede decretar la confirmaciónde la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso,revocatoria la misma de la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, conrelación a la codemandada Televicentro de Puerto Rico.

Se dictará Sentencia de conformidad.

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

SENTENCIA

San Juan, PuertoRico, a 1 de septiembre de 2006

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual sehace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentenciaconfirmatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones,revocatoria la misma de la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, conrelación a la codemandada Televicentro de Puerto Rico.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria delTribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió Opinióndisidente a la cual se unió la Juez Asociada señora Fiol Matta. El JuezPresidente señor Hernández Denton no interviene.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria delTribunal Supremo

2006 DTS 142 HERNANDEZ VELEZ V. TELEVICENTRO DE PUERTO RICO2006TSPR142

ENEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MarielaHernández Vélez

Demandante-peticionaria

vs.

Televicentrode Puerto Rico y

MoisésVélez

Demandados-recurridos

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señoraRodríguez Rodríguez a la cual se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

San Juan, PuertoRico a 1 de septiembre de 2006

El caso de epígrafe nos brindó la oportunidad de resolver que los dueños odirectores de un establecimiento o empresa responden civilmente por los daños yperjuicios ocasionados por uno de sus empleados al hostigar sexualmente a untercero, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 1802 del Código Civil.De esta forma se reforzaba la clara política pública que priva en nuestrasociedad de rechazo al acoso sexual en el trabajo.

I

El caso de epígrafe se inició en julio de 2001 mediante lapresentación de una demanda por hostigamiento sexual bajo la Ley Núm. 17 de 22de abril de 1988, 29 L.P.R.A. secs. 155 et. seq., y bajo los Arts. 1802y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142. Lademanda se instó contra Televicentro de Puerto Rico (“Televicentro”) y el Sr.Moisés Vélez, empleado de esta última. Se alegó en la misma, que el señorVélez llevó a cabo actos de naturaleza sexual no deseados contra la demandante,Sra. Mariela Hernández Vélez.[12] Contra Televicentro se alegóque había sido negligente al no prevenir, desalentar o evitar, que su empleadoincurriera en actos de carácter sexual en el empleo. En particular, a laluz del historial previo de conducta de Vélez. Finalmente, se indicó queambos respondían solidariamente.

La demandante por su parte, laboraba encalidad de contratista independiente para la compañía J & K Enterprises,Inc. (en adelante “J & K Enterprises”), la cual se dedica a la producciónde programas para Televicentro de Puerto Rico, específicamente del programaSuper Exclusivo. Para el periodo de los hechos alegados en la demandaeste programa transmitía todos los viernes un segmento titulado: “¿Qué es de lavida de . . .?” En el mismo, se entrevistaba a un actor reconocido delpasado, sobre el cual poco se sabía en la actualidad.

J & K Enterprises, a su vez, era uncontratista independiente de Televicentro. Esta compañía contrata suspropios empleados pero Televicentro le provee sus camarógrafos para grabar susentrevistas, además de que le facilita una oficina en sus predios para suoperación.

Instada la demanda, Televicentrocontestó la misma. En su contestación, Televicentro negó suresponsabilidad e incluso, rechazó que el señor Vélez estuviese involucrado enun incidente previo de índole sexual. Alegó que actuó como un buenpadre de familia al llevar a cabo una investigación adecuada sobre loacontecido y tomar como medida correctiva que el señor Vélez no fuese asignadoa las grabaciones con la peticionaria. Televicentro indicó que tenía unapolítica sobre hostigamiento sexual, contenida en un memorando de 14 de juniode 1999, que había circulado a todos sus empleados.[13]

Además, arguyó que no respondíavicariamente toda vez que las actuaciones alegadas no se realizaron con elpropósito de servir y proteger los intereses de la compañía, ni las mismas seencontraban entre las funciones del camarógrafo Moisés Vélez.

Celebrada la vista en su fondo quedódemostrado lo siguiente:

El 27 de abril de 2001, la señoraHernández recibió la encomienda de entrevistar al Sr. Oscar Solo en laresidencia de éste en Bayamón. Para que la asistiera, Televicentro asignóa su empleado, el camarógrafo Moisés Vélez. Vélez habría de grabar laentrevista. Televicentro también le proveyó a la señora Hernández uno desus vehículos para trasladarse a Bayamón junto al señor Vélez.

Mientras ambos se dirigían en elvehículo a la residencia del señor Solo, el señor Vélez le explicó a la señoraHernández que no podía saludarla cuando estaban en el canal porque losmuchachos se burlaban de él, a lo que la peticionaria le contestó que él podíasaludarla si quería. Asimismo, el señor Vélez le indicó a la demandanteque tenía la piel muy blanca por lo que necesitaba tomar sol.

Al llegar al lugar donde se realizaríala entrevista y mientras subían en el elevador, la peticionaria sintió que el señorVélez le rozó sus glúteos con la cámara de batería que portaba, propiedad deTelevicentro. Como había espacio suficiente en el ascensor para las trespersonas que se encontraban en el mismo, la señora Hernández se alejó un pocode Vélez. Una vez llegaron al apartamento del entrevistado y prestos aentrar al mismo Hernández sintió nuevamente un roce con la cámara, esta vez enla espalda. En esta ocasión, la señora Hernández le manifestótajantemente al camarógrafo que cesara su conducta.

Finalizada la grabación y de regreso aTelevicentro, Vélez comenzó a conducir por una ruta distinta a la conocida porla peticionaria. Debido a ello, y a que se sentía mareada, la señoraHernández pidió que regresaran inmediatamente al canal de televisión. Elseñor Vélez le indicó que estaba muy pálida y, acto seguido, comenzó a hacersonidos jadeantes con la boca, simulando como si estuviera succionandoalgo. Cuando la peticionaria lo miró éste se lamía los labios.Entonces, la señora Hernández le preguntó qué le pasaba, a lo que élrespondió que ella le gustaba. En ese momento, la peticionaria reiteró sudeseo de regresar a Televicentro. No obstante, el camarógrafo continuóhaciendo ruidos y le dijo a la peticionaria que “hacía tiempo que no tenía buensexo.” Véase apéndice del recurso de certiorari, págs.28-29.

Ante lo ocurrido, la señora Hernándezcomenzó a insultar a su acompañante, tomó su abrigo y se acercó a la ventana dela puerta. El señor Vélez le manifestó que debía calmarse, más que no sepreocupara puesto que el vehículo tenía tintes y no se veía para adentro.Posteriormente, cuando miró al señor Vélez, se percató que éste mostraba elórgano sexual masculino fuera del pantalón. Entonces la señora Hernándezinsistió en regresar a Televicentro. Al llegar a la estación detelevisión, el señor Vélez le expresó a Hernández: “que ésto quede entrenosotros.” Véase apéndice del recurso de certiorari, pág.29.

Enterado de dicho incidente, el jefedirecto de la peticionaria, el Sr. Antulio Santarrosa, le informó lo acontecidoal Sr. José E. Ramos, Presidente de Televicentro, y este último a su vez secomunicó con la Sra. Norma Cruzado, Directora de Recursos Humanos deTelevicentro.

La señora Cruzado procedió entonces aentrevistar a la peticionaria.[14] La señora Hernández solicitóno trabajar más con el señor Vélez. A raíz de lo anterior, Cruzado secomunicó por vía telefónica con el supervisor del señor Vélez y le dioinstrucciones a los efectos de que la peticionaria no podía trabajar junto aéste. Por otro lado, ese mismo día en la tarde, la señora Cruzadoentrevistó al Sr. Moisés Vélez. A preguntas de Cruzado sobre lo ocurridocon la peticionaria, Vélez bajó la cabeza, se encontraba nervioso, y dijo:“cometí un error y lo siento.”

Una vez conocidas ambas versiones, laseñora Cruzado recomendó al señor Ramos que se suspendiera tanto al señor Vélezcomo a la señora Hernández, ello a pesar de que ésta no era empleada deTelevicentro. El señor Ramos sin embargo, impartió instrucciones deenviar a Vélez una carta con una advertencia de que sería despedido siocurriese otro incidente parecido. El 7 de mayo de 2001 se le entregó aVélez la misiva en la que se indicó lo siguiente:

En dicha reunión, usted [Sr. Moisés Vélez] aceptó su error en elincidente de carácter sexual que ocurriera entre usted y Mara Hernández[peticionaria], empleada del programa Super Exclusivo.

En la misma, se hizo referencia a otro caso en el cual ustedtambién estuvo involucrado, pero esa vez, con una empleada deTelevicentro. Además, se le enfatizó que de usted incurrir en otra (sic)incidente de esta índole, la Compañía se verá en la obligación de tener quecesantearlo permanentemente de su empleo.

Le recordamos que es política de la compañía mantener un ambientelibre de todas las formas de intimidación y hostigamiento; por lo tanto, no setolerará conducta inapropiada de parte de ninguno de sus empleados, ni depersonas relacionadas a Televicentro.

Es de notar que en la carta sereconoció que con anterioridad había ocurrido un incidente similar entre elseñor Vélez y una empleada de Televicentro.[15]En aquella ocasión, aproximadamente siete meses antes del que dio lugar a lademanda de epígrafe, Vélez había intentado besar en la boca a una maquillistade la estación. Fue el propio Vélez quien, temeroso de ser acusado dehostigamiento sexual por la empleada, acudió ante la señora Cruzado a reportarlo sucedido indicando que “había entrado a maquillaje a dar un beso como decostumbre” y que “había tropezado” y la maquillista “pensó que él le iba a darun beso en la boca.” Sentencia del Tribunal de Primera Instancia,determinación de hecho número 46, apéndice del recurso de certiorari,pág. 32. Según se desprende de la sentencia de instancia, Televicentro lerequirió verbalmente al camarógrafo que evitara “el contacto y los besoscon las empleadas”, con lo que el señor Vélez estuvo de acuerdo. Loc.cit.

Subsiguientemente, Televicentro leimpuso a la demandante la restricción de no proveerle transportación para lasentrevistas que hacía fuera del canal, por lo que la señora Hernández tenía queproveerse su propia transportación.

A la luz de los hechos probados, elTribunal de Primera Instancia, en una extensa y ponderada sentencia, resolvióque el señor Vélez, en efecto, había realizado avances sexuales no deseadoshacia la señora Hernández. Indicó que ello creó un ambiente hostil,intimidante y humillante, por lo que declaró con lugar la demanda en su contray le condenó a pagar una cantidad ascendente a $50,000.00, más las costas dellitigio. El foro primario concluyó también que antes de ocurrir loshechos de este caso, el señor Vélez “ya había tenido un incidente de caráctersexual con una maquillista.” Apéndice del recurso de certiorari, pág.50.

Con relación a Televicentro, eltribunal de instancia concluyó que éste era solidariamente responsable junto alseñor Vélez, conforme su propia negligencia bajo el Art. 1802. El foroprimario concluyó que Televicentro fue negligente por su “falta de cuidado, enno anticipar las consecuencias probables de un acto o una omisión, o sea lafalta de previsibilidad.”[16] El tribunal resolvió queel deber de previsibilidad del patrono no se limitaba a corregir situacionespasadas de hostigamiento sexual sino a prevenir que ocurrieran en elfuturo. En este caso, Televicentro, aun cuando tenía establecido unapolítica de no tolerancia al hostigamiento sexual en el empleo al igual quesanciones establecidas por violar dicha norma, no le impuso ninguna sanción alseñor Vélez por el primer incidente, más allá de una mera advertencia verbal yen el caso de autos, sólo le envió una carta de amonestación. El forosentenciador entendió que Televicentro no empleó la diligencia de un buen padrede familia para prevenir el daño ocasionado a la señora Hernández.

El foro primario también concluyó queTelevicentro respondía bajo el Art. 1803 toda vez que el señor Vélez se encontrabaen funciones de su trabajo y durante sus horas laborables cuando incurrió en laconducta censurable. Indicó el tribunal que, aunque la acciones de Vélezfueron contrarias a la política de Televicentro, las mismas fueron incidentalal trabajo que realizaba en ese momento el cual beneficiaba aTelevicentro.

Inconforme con la determinaciónanterior, Televicentro recurrió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foromodificó la sentencia apelada al confirmar la responsabilidad del camarógrafoVélez, pero desestimar la reclamación contra Televicentro. El Tribunal deApelaciones concluyó que Televicentro no era responsable vicariamente por losactos cometidos por su empleado ya que los acercamientos sexuales del señorVélez en nada se relacionaban con sus funciones de camarógrafo, ni con la tareaencomendada de grabar la entrevista.[17] Al asíconcluir, el tribunal a quo determinó que era innecesario discutir siTelevicentro era responsable bajo el Artículo 1802 por no haber previsto losdaños ocurridos.

En desacuerdo, la demandante acudió ante nosotros y levantó como errores lossiguientes:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al revocar ladeterminación del Tribunal de Instancia imponiendo responsabilidad aTelevicentro toda vez que ésta no cumplió con su obligación de prever que loshechos negligentes realizados por su empleado el co-demandado Vélezocurrieran[...]

Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de Apelaciones alintervenir con las determinaciones de hechos que hiciera el Honorable Tribunalde Primera Instancia al evaluar la prueba testifical presentada en el juiciosin que haya demostrado pasión o prejuicio (sic).

El 20 de mayo de 2005 expedimos el recurso de certiorari presentado.Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y los autos delpresente caso, y estando en posición de resolver, este Tribunal confirma,desafortunadamente, el dictamen del foro apelativo intermedio.

II

Es norma de conducta que gobierna la convivencia humana aquélla que postula elno causar daño a los demás. Quién incumple con la misma responde por eldaño causado. Es decir, está sujeto a responsabilidad la que a su vez setraduce en la obligación de indemnizar o reparar los perjuicios causados a lavíctima. La doctrina reconoce -–a grandes rasgos—- dos grupos ocategorías de actos dañosos: aquellos que surgen del incumplimiento de lopactado y “los que se producen en el desarrollo de cualesquiera actividadeshumanas, pero al margen de toda relación jurídica previa entre dañador yvíctima.” R. De Ángel Yágüez, La Responsabilidad Civil,Universidad de Deusto, Bilbao, 1988, pág. 24. En esta ocasión nosconcierne precisamente esta última, la cual aparece regulada, entre otros, enlos Arts. 1802 y 1803 del Código Civil. Nos toca resolver entonces, si ala luz de los hechos transcritos anteriormente se configura una causa de accióncontra Televicentro de Puerto Rico, ya bien bajo el Artículo 1802 o el 1803 delCódigo Civil.

Como en tantas otras ocasiones hemosindicado, para que prospere una reclamación al amparo del Art. 1802 se requiereque se lleve a cabo una actuación u omisión culposa o negligente; que seocasione un daño y que exista una relación causal entre la acción y omisión yel daño ocasionado. Valle Izquierdo v. E.L.A., res. 14 de mayo de2002, 157 D.P.R. ____, 2002 T.S.P.R. 64; Elba A.B.M. v. U.P.R.,125 D.P.R. 294, 308 (1990); Hernández v. Fournier, 81 D.P.R. 93, 96(1957).

En casos en que se alegue que el dañoinfligido es el resultado de una omisión, además de los requisitos antesmencionados, para que se configure una causa de acción se requiere:primero, demostrar la existencia de un deber jurídico de actuar de parte delalegado causante del daño y el incumplimiento de éste con ese deber; y,segundo, si de haberse realizado el acto omitido se hubiere evitado eldaño. Soc. de Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94,106 (1986) Véase, Santiago Colón v. Supermercado Grande, res. 24de enero de 2006, 166 D.P.R. ___, 2006 T.S.P.R. 12; Bacó v. A.N.R.Construction, res, 23 de septiembre de 2004, 162 D.P.R. ___, 2004 T.S.P.R.154; Elba A.B.M. v. U.P.R., ante. Véase además, Castán Tobeñas, Derechoespañol, común y foral, Ed. Reus, Madrid, 1993, Vol. 4, 15ta ed., pág. 942,nota 1; Puig Brutau, Fundamentos de Derecho civil, Ed. Bosch, 1984, TomoII, vol. 3, pág. 80.

La existencia de un “deber jurídico deactuar” es presupuesto indispensable para que se configure la causa de acciónpor omisión. “[H]ay que entender que todos los posibles comportamientosomisivos que se hayan producido en el universo mundo, no pueden entrar en juegocomo factores determinantes de una daño indemnizable.” L. Díez Picazo, Derechode Daños, Ed. Civitas, Madrid, 1999, pág. 288. De ahí que Díez Picazopostule, con acierto, que la omisión sólo será fuente de responsabilidad “siexiste un especial deber legal o negocial de obrar . . . .”(Énfasis nuestro.) Íbid, pág. 290. En otras palabras, da lugara la indemnización de daños cuando “exista por virtud de la ley o un negociojurídico el deber de practicar el acto omitido.” Íb., pág.289. Véase Elba A.B.M., supra, pág. 308; Santiago Colón, supra.Por lo tanto, si existe una disposición legal que tenga por objeto laprotección de otra persona, quien esté llamado a brindar tal protección, tieneun deber afirmativo de actuar y si lo incumple y como resultado de ello ocurreun daño, tendrá la obligación de reparar el mismo.

De otra parte, es menester señalar queen toda reclamación instada bajo el Art. 1802, el factor de la previsibilidades un elemento esencial. Pons Anca v. Engebretson, res. 30 de septiembrede 2003, 160 D.P.R. ____, 2003 T.S.P.R. 150; Elba A.B.M., supra,pág. 309; Baralt v. E.L.A., 83 D.P.R. 277 (1961). El grado deprevisibilidad requerido en cada caso ha de variar en función al estándar deconducta que aplique. El deber de cuidado del empresario incluye tanto laobligación de anticipar el daño, así como la de evitar que éste ocurra, cuandola probabilidad de su ocurrencia es razonablemente previsible. PonsAnca v. Engebretson, supra. Para determinar si el resultadoera razonablemente previsible es preciso acudir a la figura de la mujer o elhombre prudente y razonable, que es aquélla que actúa con el grado de cuidado,diligencia, vigilancia y precaución exigido por las circunstancias. MonllorArbola v. Sociedad de Gananciales, 138 D.P.R. 600, 604 (1995).

Así también, para que existaresponsabilidad por un daño causado por la negligencia de otro es necesario queentre ésta y aquél exista una relación causal; y, para que exista esta relacióncausal es necesario que el daño ocasionado haya sido previsible y evitable, dehaberse realizado a tiempo la acción omitida. Montalvo Feliciano v.Cruz Concepción, 144 D.P.R. 748, 759 (1998) y casos allí citados. “Undaño parece ser el resultado natural y probable de un acto negligente sidespués del suceso, y mirando retroactivamente el acto que se alega sernegligente, tal daño aparece como la consecuencia razonable y ordinaria delacto.” Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 474 (1997).

Luego de establecido el marcodoctrinal, apliquemos el mismo a los hechos del caso de auto.

III

Indicamos anteriormente que laexistencia de un deber jurídico de actuar es presupuestoimprescindible a la hora de imponer responsabilidad en daños por la omisión deactuar. El reconocimiento de la existencia de tal deber, esesencialmente un asunto de lo justo y refleja los estándares contemporáneos deconductas aceptables para la sociedad abierta, democrática y pluralista en quevivimos. El deber así reconocido por lo tanto, constituye unaexpresión social de qué comportamiento es contrario a los valores que estimamosapreciables, por lo que se justifica que el quebrantamiento de esa políticasocial genere responsabilidad civil extracontractual. “El Derechorepresenta no sólo lucha contra la injusticia, sino también por másjusticia. De allí que bienes e intereses valiosos deben protegersejurídicamente antes de todo daño.” (Énfasis nuestro.) M. Zavalade González, Actuaciones por daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004,pág. 239.

No hay duda que nuestra sociedad, aunque lentamente, ha ido reconociendo losefectos perniciosos del hostigamiento sexual, muy en particular en el taller deempleo. Después de todo, el acoso sexual tiene un efecto perturbador nosolo emocionalmente para la persona afectada, sino también para su rendimientoy satisfacción con el trabajo. El hostigamiento sexual es, ante todo, unade las manifestaciones típicas de la violencia de género, reflejo de discrimeny de desigualdad.

Aquellos comportamientos que en elpasado eran aceptables como por ejemplo, las bromas, alusiones, comentarios oinsinuaciones de carácter sexual hechas en el taller de empleo, ya no loson. A medida que ello ha ido ocurriendo, observamos una progresivatraslación de ámbitos que se entendían propios de lo privado a la esferapública, con la consecuente imposición de obligaciones legales de carácterimperativo dirigidas a desterrar el hostigamiento sexual del entorno detrabajo. “El hostigamiento sexual es un problema real y su impacto esdevastador no sólo en aquellos aspectos relacionados directamente con lavíctima misma sino también con el patrono y con la sociedad.” R.Ortega-Vélez, Hostigamiento sexual en el empleo, Ediciones Scisco, SanJuan, 1998, pág. 5. Véase además, M.C. Díaz Descalzo, “El acoso sexual enel trabajo”, en E. Ruiz Pérez (coordinadora), Mujer y Trabajo, Ed.Bimarzo, España, 2003, págs. 179-203.

Nadie pone en duda que en Puerto Ricoexiste una clara política pública que proscribe el hostigamiento sexual en ellugar de empleo. De ahí que la Asamblea Legislativa aprobara la Ley deHostigamiento Sexual en el Empleo, Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29L.P.R.A. secs. 155 et seq. Al enunciar esa política públicase indicó que “el hostigamiento sexual en el empleo es una forma de discrimenpor razón de sexo y como tal constituye una práctica ilegal e indeseable queatenta contra el principio constitucional establecido de que la dignidad delser humano es inviolable.” 29 L.P.R.A. sec. 155.

La Ley de Hostigamiento Sexual en elEmpleo le impone al patrono la obligación afirmativa de velar por laprevención, prohibición y erradicación del hostigamiento sexual en el empleo;así como también le impone el deber de tomar acciones inmediatas y apropiadaspara corregir cualquier situación de esta índole que se le presente. DelgadoZayas v. Hosp. Interamericano, 137 D.P.R. 643, 652 (1994). Así, laley le impone al patrono la responsabilidad de velar porque el taller detrabajo sea seguro erradicando toda conducta constitutiva de hostigamientosexual. [18]

Es incuestionable entonces, que Televicentrotiene el deber de prevenir, prohibir y erradicar el hostigamiento sexual en suentorno. De ahí, que en cumplimiento de esa obligación en ley, éstacirculara un memorando a todos sus empleados reiterando su compromiso demantener un ambiente libre de todas las formas de intimidación y hostigamiento,incluyendo el hostigamiento sexual. En este abarcador documento sedefinió el hostigamiento sexual como cualquier acercamiento sexual no deseado,solicitud de favores sexuales y/o conductas verbales o físicas de naturalezasexual que a los ojos de una persona razonable crean una atmósfera ofensiva yhostil en el trabajo. Las sanciones dispuestas en el memorando consistíanen reprimenda escrita y/o suspensión sin paga en casos de primeras ofensas y,si las actuaciones eran repetidas o mayores, el empleado podría ser despedido.

Ahora bien, a pesar de la clara política de la compañía de prohibir elhostigamiento sexual, ésta omitió actuar de una forma razonable para prevenir oevitar el daño que causara su empleado a la peticionaria. No essuficiente para descargar la obligación de mantener un taller de trabajo dondeno prive el hostigamiento sexual, protegiendo así al empleado y a todo el queviene en contacto con éste, la mera formulación de preceptos reglamentarios sise hace caso omiso a los mismos y a las directrices que se imparten.

Cabe recordar que en este caso, luegode que el camarógrafo de Televicentro incurriera en conducta violatoria de lapolítica pública establecida por la propia entidad al intentar besar a unamaquillista de la compañía, ésta última meramente se limitó a indicarleverbalmente que no lo hiciera más y que debía evitar todo contacto con lasempleadas de la estación en un futuro.[19]

La actitud de Televicentro se revelapoco eficaz para atajar una conducta que a todas luces era contraria a lapolítica de la compañía respecto el hostigamiento sexual. Ésta omitió actuar deuna forma razonable para prevenir o evitar en el futuro este tipo de actuación;fue más lo que dejó de hacer que lo que hizo. Adviértase, que en elmemorando circulado por la estación televisiva sobre el hostigamiento sexual,se indicaba tajantemente que “cualquier forma de hostigamiento ilícito no serátolerada.” Establecía dicho memorando que la primera ofensa podía darmargen a una reprimenda escrita e inclusive una suspensión sin paga.Más sin embargo, confrontada con una violación a sus normas Televicentro selimitó a indicarle al ofensor verbalmente que no podía volver a incurrir en esaconducta, sin más.

De otro lado, fue la propia estación laque asignó al camarógrafo Vélez a trabajar con la peticionaria a pesar que sele había indicado a Vélez que debía evitar todo contacto con las empleadas dela estación. Si bien es cierto que la peticionaria no era propiamenteempleada de Televicentro, no es menos cierto que el trabajo de ésta redundabaen beneficio para Televicentro y que era la práctica de la estación ofrecer suscamarógrafos a J & K Enterprises para grabar los segmentos de esteprograma. Este curso de acción se nos presenta poco previsor desde laperspectiva de la persona prudente y razonable que actúa con el cuidado, ladiligencia y la precaución requerida para evitar actuaciones como las queocurrieron entre Vélez y la peticionaria.

Hemos indicado que es deber de todopatrono no tan sólo anticipar el daño, sino también evitar que éste ocurracuando es razonablemente previsible la ocurrencia del mismo.[20] Sobreel empresario recae el deber de vigilar que las circunstancias en que serealice el trabajo no mengüen la dignidad humana y la intimidad deltrabajador. El empleador tiene que velar porque en el trabajo se respetenestos derechos, los que son en última instancia, principios esenciales de sanaconvivencia y respeto mutuo.

De esta suerte, todo patrono tiene laobligación o el deber, de asegurar un ambiente de trabajo seguro donde no setolere el hostigamiento sexual en cualquiera de sus manifestaciones enprotección de sus empleados y de los que advienen en contacto con éstos.Para ello se requiere tomar las medidas afirmativas necesarias y apropiadaspara evitar y erradicar este tipo de actuación en el taller de empleo yproteger así a las personas que allí laboran. Este deber de protegercontra el hostigamiento sexual surge por virtud de ley así como también porqueése es el estándar de conducta exigible en una sociedad como la nuestra dondela dignidad y la honra del ser humano son valores preciados.

Somos del criterio que en el caso deepígrafe Televicentro, advertida de la conducta del camarógrafo Vélez con unade las maquillistas de la estación, omitió tomar las diligencias exigibles paraprevenir ese tipo de actuación en un futuro; como resultado de tal omisión, eraprevisible que acaeciesen eventos como el que dio margen a la reclamación deepígrafe. En vista de ello, Televicentro responde por sus propiasomisiones, es decir por su propia negligencia.[21]Cf., Martínez Gómez v. Chase Manhattan Bank, 108 D.P.R.515 (1979).

Por los fundamentos antes expuestos,entiendo procedía revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones donde seeximía de responsabilidad a Televicentro de Puerto Rico. Soy de opiniónque Televicentro responde frente a la peticionaria por sus propias omisionesnegligentes en virtud del Art. 1802 del Código Civil, lamentablemente unamayoría de los miembros de este Tribunal entiende locontrario.

Anabelle Rodríguez Rodríguez

Juez Asociada

Notas al calce

[1] Es preciso señalar que a la fecha de los hechos la señora HernándezVélez no poseía vehículo propio ni licencia autorizada para conducir.

[2] De las determinacionesde hecho del tribunal de instancia surge que el señor Vélez le indicó a lademandante que “iba a aprovechar para hacer algo.” Ésta le contestó que notenía objeción, siempre que estuvieran en el Canal antes de la 1:00 p.m.

[3] En la referida misiva se hizo alusión a un supuestoincidente previo de hostigamiento sexual del cual la señora Cruzado habíatenido conocimiento. Este asunto será discutido en detalle más adelante.

[4] Posteriormente el casofue trasladado al Tribunal de Primera Instancia de Bayamón.

[5] 29 L.P.R.A. sec. 155 et als.

[6] 31 L.P.R.A.sec. 5141.

[7] Televicentrocontestó la demanda y las posteriores demandas enmendadas, lo que también hizoel codemandado Vélez. Este último incoó, además, una reconvención por dañoscontra la demandante alegando que voluntariamente ésta había practicado sexooral con él y reclamó daños y perjuicios por divulgar una versión falsa de loshechos. La demandante contestó la reconvención en la que negó lo aducido porVélez en su reconvención.

[8] El foro de instanciadeclaró sin lugar la reconvención del demandado Moisés Vélez.

[9] El Tribunal de Apelaciones consideró innecesario entrar a discutirel segundo señalamiento de error de Televicentro de Puerto Rico relacionado conla causa de acción instada al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, ante.

[10] El referidoArtículo dispone:

“El que poracción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estáobligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado noexime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.”

[11] Esimportante puntualizar que al llegar a esta conclusión no estamos de formaalguna interviniendo con las determinaciones de hechos del tribunal de instancia. Todo locontrario, en todo momento hemos sido enfáticos al señalar que lo expresadosurge de forma íntegra de las propias determinaciones realizadas por el foroprimario.

[12] El Sr.Moisés Vélez reconvino y alegó que en realidad quien le hizo acercamientossexuales había sido la peticionaria y luego, le difamó y calumnió. Adujoque la divulgación maliciosa, culposa y/o negligente de los hechos de este casolo han desacreditado en su trabajo, en su comunidad y en su hogar. VéaseContestación a la Demanda Enmendada, apéndice del recurso de certiorari,págs. 78-80.

[13] La políticasobre hostigamiento sexual de Televicentro se recogía en un memorando preparadopor la gerencia del canal televisivo y circulado entre los empleados. Enel mismo se indicaba lo siguiente:

A pesar que todos los tipos de hostigamiento mencionados están prohibidos, elhostigamiento sexual merece atención especial. El hostigamiento por sexoes prohibido tanto con el sexo opuesto como en situaciones del mismo sexo, noimporta la preferencia sexual del individuo involucrado. El hostigamientosexual puede consistir en acercamientos sexuales no deseados, solicitud de favoressexuales y/o conductas verbales o físicas de naturaleza sexual que a los ojosde una persona razonable, crean una atmósfera ofensiva y hostil en el trabajo,que afecta el salario, beneficios o interfiera con el rendimiento cumplimientodel trabajo del individuo.

Es nuestra política que todo el personal trabaje en una atmósfera libre dediscriminación y hostigamiento ilícito. En conformidad, LIN TelevisionCorporation, hace énfasis en que no permitirá a empleados (o vendedores opersonas no empleados que tengan alguna razón para estar en los predios de lacompañía tengan trato con nuestros empleados) enfrascarse en prácticas ilícitay discriminatorias, incluyendo hostigamiento sexual u hostigamiento basado enraza, color, religión, origen nacional, linaje de antepasado, edad, incapacidadu alguna otra característica protegida por ley. Cualquier forma dehostigamiento ilícito está estrictamente prohibida y no será tolerada.

LINTelevision Corporation, escuchará toda querella razonable, la investigará conpremura, observando confidencialidad y si es apropiado, le impondrá al empleadoofensor sanciones dirigidas al cese de la conducta ofensiva. Lassanciones impuestas por una reclamación fundamentada de hostigamiento sexual uotra forma de hostigamiento impermisible, dependerá de los hechos ycircunstancias del incidente. Primeras ofensas menores podrán conducir auna reprimenda escrita y/o una suspensión sin paga. Ofensas repetidas omayores podrán resultar en despido del ofensor.

Si usted creeque su querella de hostigamiento no ha sido tratada de una forma satisfactoriao si la acción tomada por los representantes de LIN Television Corporation, noha logrado poner fin a la conducta de hostigamiento, por favor, llamerápidamente o acuda a una de las personas antes mencionadas, o al asesor legalde LIN Television Corporation, y exponga los detalles específicos de su quejapor escrito.

[14] La señoraCruzado adujo que, inicialmente, no creyó lo narrado por la señora Hernándezdebido a que ésta última se mostró muy tranquila durante la entrevista; noobstante, recomendó posteriormente la suspensión del Sr. Moisés Vélez.

[15] La Opinión mayoritaria cuestionaque este incidente realmente haya ocurrido, a pesar de que Televicentro dePuerto Rico, en la carta de reprimenda enviada al señor Vélez reconociera queen efecto ocurrió un incidente anterior con una empleada de la estacióntelevisiva.

[16] VéaseSentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 2003, apéndicedel recurso de certiorari, pág. 49.

[17] Atales efectos, el Tribunal de Apelaciones expresó que los “actos delictivoscometidos por el codemandado Vélez respondían exclusivamente a motivacionespersonales del codemandado, a su carácter depravado, y esa conducta sexual nadatenía que ver con sus funciones como camarógrafo, ni promovían los intereses deTelevicentro, por lo que tales actuaciones no podían ser atribuibles aTelevicentro bajo la doctrina de responsabilidad vicaria”. VéaseSentencia del Tribunal de Apelaciones de 31 de enero de 2005, apéndice delrecurso de certiorari, pág. 18.

[18] La LeyNúm. 17 de 22 de abril de 1988 (“Ley Núm. 17”), 29 L.P.R.A. secs. 155 etseq., sólo reconoce una causa de acción cuando el hostigamiento se da entreempleados y cuando un tercero, bajo el control del patrono, hostiga a unempleado, por lo cual no cabe hablar en este caso de que se configuró unaviolación a la Ley Núm. 17. 29 L.P.R.A. secs. 155, e, f.

Ahorabien, ello no significa que toda referencia a dicha ley sea innecesaria odesatinada como parece sostener la Opinión del Tribunal. La referenciaa dicha ley obedece a que la misma ejemplifica diáfanamente, la sabia políticapública que prevalece en nuestro ordenamiento y que proscribe el acoso sexual;y como tal, impone un deber de conducta más allá del estatutario, a todopatrono. Deber que conlleva la no tolerancia de todo acto que supongaacercamientos sexuales no deseados, de cualquier índole. Máxime cuandoexisten normas escritas del patrono, informadas a los empleados, proscribiendoel acoso sexual.

[19] Aquí la posición asumida por losmiembros de la mayoría nos parece muy desafortunada. La Opiniónminusvalora el incidente anterior al destacar que la maquillista nunca sequerelló de lo ocurrido. Parecería entonces sostener que la conductareiterada de un empleado no puede ser considerada a la hora de fijarresponsabilidad si no ha habido una querella formal previa en su contra, aunqueel patrono sepa de la conducta como en efecto, sucedió en este caso. No podemosavalar tal interpretación.

Por otro lado, los miembros dela mayoría obvian las siguientes determinaciones de hecho del tribunal deinstancia, que ya señalamos, a saber: que luego del incidente con la maquillista,Televicentro le indicó verbalmente al señor Vélez que “evitara el contacto ylos besos con las empleadas”; que éste a su vez “acató” la directriz; y que lapropia estación hizo referencia al incidente anterior al tomar medidasdisciplinarias contra Vélez luego del incidente con la señora HernándezVélez. En cuanto a esto último, la pregunta forzada es por quéTelevicentro iba a admitir la ocurrencia de un incidente que catalogó decarácter sexual, si ello no hubiera ocurrido.

En última instancia, la Opiniónmayoritaria sustituye el criterio de la jueza de instancia que vio yescuchó los testigos, adjudicó credibilidad y fijó responsabilidades luego deaquilatar la prueba desfilada, por el propio. Ésta concluyó que el señorVélez estuvo involucrado en “un incidente de carácter sexual con unamaquillista” y no había sido sancionado por ello.

[20] Aquínuevamente diferimos del criterio mayoritario. El Tribunal sostiene que,aun asumiendo que Televicentro hubiese sancionado al señor Vélez luego delincidente con la maquillista, ello no hubiera evitado el incidenteposterior. Indica el Tribunal: “Asumiendo, nuevamente a losfines de la argumentación, que Televicentro hubiera emitido una reprimendarespecto a Vélez y/o incluso, lo hubiere suspendido: ¿dicha accióndisciplinaria hubiera evitado la ocurrencia del incidente con la demandanteHernández Vélez? La contestación en la negativa es mandataria;su conducta criminal era totalmente imprevisible.” (Énfasis enoriginal). Opinión, pág. 21.

Cabedestacar que en este caso no se dilucida controversia alguna de naturaleza“criminal”. Se trata de determinar la responsabilidad civil que puedarecaer sobre un patrono por sus propias acciones u omisiones, advertido comofue, de que un empleado ha quebrantado las normas de conducta aceptables en eltaller de empleo. Pero más importante, nos tenemos que preguntar si laconsecuencia de lo que sostiene la mayoría es que las sanciones a los empleadosen casos de hostigamiento sexual son innecesarias pues no hay certeza quetendrían efecto disuasivo alguno. Parece evidente que no podemoscompartir tal criterio.

[21] Sorprende por demás que,advertida Televicentro de las acciones de Vélez en este caso, y con unarecomendación de la Directora de Recursos Humanos de que éste fuera suspendidode empleo habida cuenta de su historial, el patrono optara por meramente enviaruna carta de reprimenda. Esta actitud relajada de parte del patrono pocoabona a adelantar la política de cero tolerancia al hostigamiento sexual en elempleo que éste pregona.

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2006 DTS 142 HERNANDEZ VELEZ V. TELEVICENTRO DE PUERTO RICO 2006TSPR142
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. (2024)

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